Me llamó poderosamente la atención que en la propuesta de Reforma a la Constitución sometida por el Presidente Leonel Fernández al Congreso Nacional, se eliminara el segundo párrafo del artículo 4 del texto Constitucional que consagra la separación de los Poderes y su independencia uno de otro.
El segundo párrafo del Artículo 4 de la Constitución establece: Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las Leyes.
Me opongo al cambio de este Poder Legislativo, por el Poder Legislativo contenido en la propuesta del Presidente Fernández. El Congreso expresado en esta Constitución es el Congreso que examina las actas de elección y juramenta al Presidente y Vicepresidente de la República, es el Congreso que aprueba pero también rechaza empréstito sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo, así como los gastos extraordinarios, es el Congreso que aprueba pero también desaprueba contratos, Tratados y Convenios Internacionales que puedan ser lesivos que celebre el Poder Ejecutivo, es el Congreso que discute y modifica el Presupuesto General de la Nación, así como las leyes de transferencia de fondos, en fin, es el Congreso que examina todos los actos del Poder Ejecutivo.
Este Proyecto de Reforma Constitucional convertirá el Congreso Nacional en un ?Ministerio Legislativo? que no tendrá otra facultad que la de aprobar los asuntos que se sean sometido por del Poder Ejecutivo, por las propuestas de reformas siguientes: 1.- El Congreso Nacional no podrá modificar el Presupuesto que envíe el Poder Ejecutivo, si el mismo es sometido a mas tardar el 1ro de octubre. Articulo 216. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Articulo 219. El Congreso no podrá incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
2.- Para algunas pieza legislativa, el Congreso hará valer las 2/3 partes de la totalidad de de los miembros de ambas Cámaras, excepto cuando sean iniciativas del Poder Ejecutivo, el Congreso tendrá que aprobarla con mayoría simple.
Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria. El Congreso no tendrá que discutir la transferencia de fondos de una institución a otra, ya que el Poder Ejecutivo podrá hacerlo por decreto.
Articulo 223. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, las transferencias de las partidas presupuestadas que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo y erogar los fondos requeridos para atenderlas, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna, para su aprobación.
El Congreso no podrá rechazar un Estado de Excepción, porque el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de decretarlo y el Congreso posteriormente confirmarlo
Artículo 175. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el Estado de Excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo sujeto a la posterior confirmación por dicho órgano una vez pueda reunirse.
El Congreso dejara de cumplir su misión de fiscalizar, ya que se limitara a validar las actuaciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 80. Son atribuciones del Congreso:
a) Legislar cuanto concierne a la deuda nacional y autorizar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo.
b) Aprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo.
c) Legislar cuanto concierne a la deuda nacional y autorizar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo.
d) Aprobar los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con los que dispone en el numeral 9 del artículo 108.
La Reforma Constitucional que conocerán los honorables legisladores, Senadores y Diputados, de aprobarla tal y como la presento el Presidente de la República, dimensionaría la figura del Poder Ejecutivo y subordinaría al el Congreso Nacional, en virtud de que al proyecto de Reforma Constitucional no considerar al Poder Legislativo como uno de los Poderes del Estado, no le otorga la facultad Constitucional para rechazar ningún acto que emane del Presidente de la República , razón por la cual de ser el primer Poder de la Nación, se convertiría en un ?Ministerio? para darle salida a los asuntos que en materia legislativa someta por el Presidente de turno.
Lic. Robert Polanco Abogado Vice-presidente del PRD.
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