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Visitar El GRAN problema del BICES que nos encontraremos a partir de enero de 2009 El GRAN problema del BICES que nos encontraremos a partir de enero de 2009 en artistas
Por Jumanji
el 16-Dec-2008
Impuesto sobre Instalaciones de Generación Eléctrica
La histórica polémica de naturaleza jurídico-tributaria, en el ámbito normativo y judicial, relacionada con la liquidación del Impuesto de bienes inmuebles a las instalaciones de producción de electricidad en régimen ordinario y especial.


Históricamente la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles a instalaciones de combustión, carbón, centrales térmicas, ciclo combinado, centrales nucleares, o particularmente las presas o los grande saltos de agua ha sido siempre una materia judicial muy polémica.

Como consecuencia de numerosas sentencias que han ido centrando de alguna manera los elementos básicos de los tributos locales, en este caso del Impuesto de bienes inmuebles, en cuanto a la determinación del hecho imponible o del valor catastral, la Jurisprudencia fue acuñando determinados elementos que permitieran de una forma más o menos segura ir calculando y determinando el valor catastral de estos bienes.

Fue la Jurisprudencia más consolidada en ese momento la que no satisfizo las aspiraciones de los Ayuntamientos, lo que provocó que el poder municipal actuase con la reforma de las disposiciones legales que afectan a su erario y en particular la Ley de Haciendas Locales. Todo ello provocó el que se categorizara una nueva fórmula fiscal que desde luego adolece de la naturaleza de bien inmueble en estrictu sensu. La figura del Bien inmueble de característica especial (BICE) surge para dar respuesta a una necesidad municipal de someter a la fiscalidad con un régimen más seguro desde el punto de vista jurídico y de las liquidaciones resultantes, determinados tipos de instalaciones industriales entre las que se encontraban las instalaciones de generación de electricidad.

El
Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, define en su artículo 23 lo que son los BICES, señalando que:

?
1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.

No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:

Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:

A.1 Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario.

No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 MW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica. ?.
?

En este sentido el citado Real Decreto 417/06 que desarrolla la Ley de Catastro viene a establecer una categorización de instalaciones eléctricas entre otras inmersas o subsumidas en la categoría de BICES.

Cómo vemos, a la hora de definir el artículo 23 párrafo segundo que tipo de bienes inmuebles están incluidos en esta categoría de BICES excluye de forma explicita las instalaciones de régimen especial.

Posteriormente se publicó el
Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

Cuando se aprueba este Real Decreto se aprueba en la inteligencia de que a las instalaciones a las que va dirigido son las instalaciones de electricidad de régimen ordinario porque se acababa de dictar la sentencia del
Tribunal Supremo 30 de mayo de 2007 que anulaba la exclusión de las instalaciones en el régimen especial de la categoría de BICES.

Es a partir de esta sentencia, cuando se empieza a desarrollar la ponencia de valores, su contenido, y su elaboración.

I.- Desde el punto de vista estrictamente jurídico:

a.) De ninguna de las sentencias, ni la más reciente sentencia de 12 de octubre de 2008 del recurso que interpone UNESA contra el Real Decreto 417/2006, ni la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 podemos interpretar que las instalaciones solares o los parques eólicos sean Bienes Inmuebles de características especiales.

b.) Los parques solares y eólicos son instalaciones que no encajan en la literalidad del artículo 8 de la Ley de Catastro en el que se define que se considera un Bien Inmueble de característica especial:

Artículo 8. Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d. Los aeropuertos y puertos comerciales.


c.) Todas las disposiciones dictadas desde el Ministerio de Economía y Hacienda venían a consolidar una forma de evaluación catastral de las instalaciones solares y eólicas, las cuales ya venían liquidando el Impuesto de Bienes Inmuebles con anterioridad. Se trata de un impuesto muy residual porque muy pocos ayuntamientos estaban liquidando el Impuesto de Bienes Inmuebles a las instalaciones solares y eólicas, porque muy probablemente no contaban con ordenanzas fiscales. Será en el orden jurisdiccional cuando se determine si las instalaciones solares y eólicas se pueden entender Bienes Inmuebles de características especiales (BICES)

II. Desde el punto de vista del rango normativo de la ponencia de valores en si misma:

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales es:

- el que establece con el rango reglamentario la normativa técnica de valoración de los Bienes Inmuebles de características especiales (BICES) por remisión de la Ley del Catastro, y

- es una disposición que estaba pensada y diseñada para aplicarse sobre instalaciones de producción de electricidad en régimen ordinario, EXCLUYE cualquier elemento y criterio técnico de valoración de instalaciones en el régimen especial por el hecho de que cuando se dicta esta disposición las instalaciones de régimen especial no eran Bienes Inmuebles de características especiales (BICES).

Por ello y como consecuencia de la insuficiencia de la norma desde el punto de vista de su contenido, en el sentido de que no se establecen normas o características técnicas de valoración catastral de instalaciones en el régimen especial, tratando de forzar la aplicación de las que fueron diseñadas en el régimen ordinario, para el régimen especial, la ponencia de valores que se ha diseñado para asignar un valor catastral a las instalaciones solares y eólicas adolece de un defecto que debe de ser subsanable. Cómo consecuencia de esta insuficiencia de rango normativo de la ponencia de valores, se entiende que es necesaria la promulgación de un nuevo Real Decreto que establezca una metodología de valoración de estas instalaciones si finalmente y a la fuerza se entiende que las instalaciones solares y eólicas se consideren Bienes Inmuebles de características especiales (BICES).

Cómo bien sabemos la propia ponencia de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales en sí, es un ejercicio de adaptación de la normativa del régimen ordinario al régimen especial que puede llevar a resultados más o menos adecuados o no en función de quien sea el destinatario.

III.- Desde el punto de vista de proporcionar seguridad jurídica a todo el proceso de liquidaciones:

Puede tener vicios de legalidad precisamente por estos motivos aquí alegados. Cómo consecuencia de esta insuficiencia normativa hay determinados aspectos de las ponencias de valores que están relacionados con criterios de funcionalidad, moduladores de la valoración en función de la depreciación, precisamente por la falta de una disposición normativa que regule cuales son esos criterios. Por ello, se esta produciendo una situación de discriminación evidente entre las instalaciones de régimen ordinario y especial de producción de electricidad a la hora de aplicar estos criterios de reducción del valor catastral por el transcurso del tiempo y por la funcionalidad de la distancia. En este sentido hemos de entender que la ponencia de valores admite mejoras siendo el Tribunal Económico administrativo quien, en su caso, tendrá la última palabra de las reclamaciones que se interpongan. Hay elementos importantes en el diseño de todo esto, que deben considerarse, y que no precisan de tanta urgencia en cuanto a la transposición de la sentencia de la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 que jamás dictaminó que las instalaciones eólicas y solares sean Bienes Inmuebles de características especiales (BICES). En este sentido irán y deberán ir encaminadas las reclamaciones económico administrativas.

IV.- Desde el punto de vista de valoración de los Bienes Inmuebles de Características especiales:

Las Asociaciones empresariales están trabajando intensamente con la Dirección General del Catastro, para identificar aquellos elementos diferenciales que debería haber planteado el Reglamento que falta por desarrollar en beneficio del sector y que se va consensuando en este aspecto. Cuando surge desde el punto de vista mediático ?el efecto llamada? de que estas instalaciones solares y eólicas van a formar parte de esta nueva categoría jurídico tributaria del BICES, y observamos:

- la falta absoluta de un marco normativo al que referenciarse, y

- de que el cambio sustancial que se producía desde el punto de vista del régimen de liquidaciones afectaba fundamentalmente al valor catastral del bien en el sentido de añadirse al valor catastral, el valor de las instalaciones, lo cual estaba siendo excluido por la doctrina jurisprudencial en la liquidación de Bienes Inmuebles de características especiales (BICES) en su acepción común, las primeras estimaciones que se realizaron fueron alarmantes desde el punto de vista económico iniciándose de este modo las correspondientes reclamaciones económico-administrativas.

Cómo consecuencia de ir encauzándose dentro de las formas de valoración que plantea el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales se ha podido centrar más la valoración llegándose a la determinación de un valor catastral sustancialmente inferior a las estimaciones iniciales, pero claramente superior a las estimaciones que sectorialmente se han efectuado con la aplicación de esta normativa del citado Real Decreto 1464/2007, a las instalaciones de régimen especial. De los ejercicios de aplicación de las ponencias de valores a los supuestos de hecho, nos encontramos con una media de:

- 800 ? por megavatio si las instalaciones se mantienen en el 0, 5% del tipo impositivo para instalaciones de menos de 10 años de antigüedad, y

- 2100 ? por megavatio para aquellas instalaciones que vayan a ser liquidadas al tipo máximo de 1, 3 y que también sean instalaciones nuevas no pudiendo aplicar ningún coeficiente reductor por antigüedad.

V.- Desde el punto de vista de la tributación de las instalaciones de energías renovables:

Entendemos que no deben de tener el mismo tratamiento que las instalaciones de régimen ordinario debido a que:

- la intensidad de inversión por megavatio instalado entre una instalación de régimen ordinario y una instalación de régimen especial es absolutamente diferente, y

- porque las instalaciones de régimen especial, y particularmente las energías renovables son objeto de fomento desde el punto de vista de apoyos fiscales, retributivos y políticos de todo índole para transformar un modelo de producción de electricidad y acercarlo a las exigencias y necesidades que la sociedad esta demandando en estos momentos.

Por lo tanto existen muchas razones para mantener una fiscalidad diferenciada y especialmente en el ámbito de la tributación local porque es la que afecta básicamente al capital invertido en las instalaciones para diferenciarlas de las instalaciones del régimen ordinario.

Probablemente próximas iniciativas legislativas contemplen esta realidad en toda su dimensión.

Fuente:
Suelo Solar


© 2006 ? 2008
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