Foto 0 en Guardián de la cosa inanimada: pega esta imagen en tú pagina, Foro, Myspace o Ebay con este código...
POR PEDRO P. YERMENOS FORASTIERI
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Puede producirse un daño, como dije, a través de la cosa inanimada, es decir, por una manipulación que de ella haga el ser humano. Si ese hecho es violatorio de una normativa de carácter penal, además de la acción tendente a sancionar la conducta delictiva, puede incoarse una acción de naturaleza civil que procura una indemnización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados. De conformidad con el Artículo No. 50 del Código Procesal Penal, esa acción, que es derivada o consecuencia de la comisión de un ilícito penal, puede ser intentada por una de dos vías: a) Accesoria o conjuntamente con la acción penal y b) Separada o independiente de dicha acción penal. No sobra resaltar que la acción penal la conoce un tribunal penal y la civil uno civil. La decisión a tomar es trascendente porque si se elige la opción de llevar las dos acciones juntas, la civil puede abandonarse y llevarse luego ante el tribunal civil, pero lo contrario no es posible. Si se lleva separada, no podrá abandonarse para adicionarse a la acción penal ya iniciada.
De incoarse la acción civil separada de la acción penal, el juez civil que la conoce está en la obligación de sobreseer o suspender su conocimiento hasta que la acción penal concluya con una sentencia con la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada o hasta que se dicte una resolución alternativa del conflicto penal, como el archivo definitivo del expediente; la aplicación del criterio de oportunidad; la conciliación, etcétera, con la condición, en estos últimos casos, de que se hayan vencidos los plazos para objetar el dictamen del representante del Ministerio Público.
La obligación para el juez civil de esperar la decisión irrevocable en el ámbito penal está sustentada, además de criterios jurídicos, en una lógica elemental. Al tratarse de un hecho de índole penal, es preciso determinar si hubo o no comisión de falta por parte del imputado, lo cual sería lo que sustentaría la condenación a una indemnización en contra de los responsables civilmente, salvo el caso en que se determine la comisión de una falta civil independiente de un delito penal.
Es antijurídico y absurdo que el juez que conoce la acción civil de manera separada dicte una sentencia condenatoria contra la persona civilmente responsable y que luego se produzca un descargo del imputado en la jurisdicción penal. Serían dos sentencias imposibles de armonizar donde alguien debe pagar un dinero por un hecho propio o de quien debe responder, cuando él o esa otra persona han sido declarados no culpables.
Si el daño lo produce una cosa inanimada sin participación humana (la pared desplomada o el ascensor que se cae), es obvio que en ese caso la noción de falta resulta indiferente y el guardián de esa cosa será demandado ante la instancia civil por la presunción de responsabilidad que contra él consigna el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil.
El tribunal penal jamás sería competente para conocer una acción civil accesoria en contra del guardián de la cosa inanimada. Si el autor del daño es, al mismo tiempo, el dueño de la cosa que lo produjo, la acción civil en su contra es por su hecho personal, según el artículo 1382 del Código Civil. De ser el propietario una persona distinta al imputado, la acción contra el primero tiene su base en la presunción que recae contra él, prevista en el citado artículo 1384, párrafo tercero, de ser comitente del preposé o autor del daño.
En la próxima entrega veremos el caso específico de los accidentes de tránsito, tan frecuentes en calles, caminos y carreteras, responsables de tantas tragedias humanas y materiales, así como de tanta efervescencia en la cotidianidad de los tribunales de la república.
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