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Instrucción DGI/SGRJ/5/2011, sobre Régimen de Entrada, Permanencia y Trabajo en España de los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Rumanía y sus familiares
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Los ciudadanos rumanos necesitarán nuevamente de una autorización de trabajo en España para poder realizar una actividad laboral por cuenta ajena, desde el 22 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, momento en el que se evaluará de nuevo la situación del mercado de trabajo y se decidirá si continúa o no el período transitorio.
“Con fecha 1 de enero de 2007 se hizo efectiva la adhesión de Rumanía a la Unión Europea como miembro de pleno derecho.
En el anexo del Acta relativa a las condiciones de adhesión de dicho Estado y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamente la Unión Europea se determina la posibilidad de aplicar una cláusula de salvaguardia hasta que transcurra un período transitorio que puede alcanzar un total de siete años especto al régimen de libre circulación de trabajadores por cuenta ajena nacionales del mismo.
En España, el Consejo de Ministros aprobó el 22 de diciembre de 2006 el Acuerdo por el que se establecía la duraciónde dicho periodo transitorio, que sería en principio de dos años contados a partir del 1 de enero de 2007.
Posteriormente, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, se adoptó la decisión de no imponer un nuevo periodo transitorio, por lo que a partir del 1 de enero de 2009 a los trabajadores por cuenta ajena rmanos se les ha aplicado íntegramente el régimen comunitario de extranjería, regulado en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Por otro lado, el apartado 7 del Anexo VII del Acta prevé la posibilidad de que un Estado miembro que no haya impuesto periodo transitorio a la libre circulación de trabajadores o que en su momento haya decidido finalizar dicho periodo transitorio con anterioridad al transcurso de los siete años desde la adhesión pueda imponer limitaciones a la libre circulación de trabajadores rumanos ante la existencia de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de riesgo de que éstas se produzcan que puedan poner en grave peligro el nivel de vide o el índice de empleo en una determinada región o profesión.
En aplicación de la posibilidad mencionada en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros ha acordado en su sesión de 22 de julio de 2011 reactivar el periodo transitorio, y por tanto establecer limitaciones en el acceso al mercado de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena rumanos. Esta limitación tiene vigencia desde la fecha de aprobación del mencionado Acuerdo y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2012, momento en el cual el Gobierno evaluará la situación en el mercado de trabajo y acordará lo que proceda en relación con la continuación o la finalización del período transitorio.
Una vez finalice dicho periodo, a los trabajadores rumanos les resultará de aplicación automáticamente y en su totalidad el régimen previsto en España para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de la Confederación Suiza.
Igualmente, debe recordarse que el régimen de entrada en España de los nacionales rumanos y de sus familiares beneficiarios del régimen comunitario de extranjería será en todo caso el generalmente previsto para los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares, respecto al cual debe acordarse lo siguiente:
- El documento de viaje válido para que los nacionales rumanos puedan efectuar su entrada en territorio español, y el que deberán encontrarse provistos en el momento de su entrada, será el pasaporte o, en su caso, el documento de identidad en vigor, en el que deberá cosntar su nacionalidad.
- Se exigirá el correspondiente visado de tránsito o de estancia de corta duración a sus familiares no comunitarios beneficiarios del régimen comunitario de extranjería, salvo que se encuentren exentos de dicha obligación por razón de su nacionalidad.
- Tantos los nacionales rumanos como sus familiares no comunitarios beneficiarios del régimen comunitario de extranjería sólo podrán ser sometidos a un control minucioso en el cruce de las fronteras exteriores, de acuerdo con lo establecido en el Código de Fronteras de Schengen, cuando existan indicios de que la persona de que se trate represente una amenaza para el orden público, seguridad pública o salud pública. Dichos nacionales y sus familiares podrán utilizar las filas indicadas para los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General, en el ejercicio de la función que le corresponde según lo establecido en el artículo 6.1.d) del Real Decreto 777/2011, de 3 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, dicta las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Ámbito de aplicación de las presentes instrucciones
Las presentes instrucciones se aplicarán a:
1. Los nacionales de Rumanía que entren en territorio española a partir del 22 de julio de 2011 o que encontrándose ya en territorio español no figuren como dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha y traten de ejercer en España una actividad laboral por cuenta ajena.
2. Los nacionales de Rumanía que entren en territorio español a partir del 22 de julio de 2011 o que encontrándose ya en territorio español no figuren como dados de alta en el régimen correspondiente a la Seguirdad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha, quieran realizar estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado y deseen ejercer actividades por cuenta ajena compatibles con su actividad principal.
3. Los nacionales de Rumanía que entren en territorio español a partir del 22 de julio de 2011 o que encontrándose ya en territorio español no figuren como dados de alta en el régimen correspondiente a la Seguirdad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha y traten de ejercer en España una actividad incluida en alguno de los supuestos de excepción de la autorización de trabajo.
4. Los familiares de los nacionales rumanos incluidos en estas Instrucciones cuyo vínculo con éste determine su inclusión en el ámbito subjetivo de aplicación del régimen comunitario de extranjería en España.
SEGUNDA. Régimen aplicable a nacionales de Rumanía incluidos en la instrucción Primera.1
1. A los ciudadnos rumanos que entren en territorio español a partir del 22 de julio de 2011 o que econtrándose ya en territorio español no figuren como dados de alta en el régimen correspondiente a la Seguirdad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha y traten de ejercer en España una actividad laboral pro cuenta ajena por un tiempo igual o superior a un año, les serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 64.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, salvo el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación.
A los efectos de obtención de la correspondiente autorización de trabajo por cuenta ajena, el procedimiento será iniciado por el empleador en los términos establecidos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sin perjuicio de que la documentación a presentar, las comprobaciones a realizar de oficio por la Oficina de Extranjería y la valoración en base a la cual se dicte la resolución se ceñirán a los requisitos de carácter laboral establecidos en los apartados b) a g) del artículo 64.3 de dicha norma reglamentaria, no resultando en ningún caso de aplicación los requisitos relativos a la residencia.
En el caso de que el procedimiento relativo a la autorización de trabajo sea resuelto con carácter previo a la entrada del trabajador en España, su eficacia quedará suspendida hasta que se produzca el alta correspondiente en el régimen que proceda de Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 67.7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (siendo igualmente de aplicación, en su caso, lo previsto en los apartados 8 y 9 del mismo precepto). A dichos efectos, la entrada del trabajador en territori español deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde que la concesión de la autorización de trabajo sea notificada al empleador solicitante.
En el caso de que el procedimiento relativo a la autorización de trabajo sea resuelto con posterioridad a la entrada del trabajador en España, su eficacia quedará suspendida hasta que en el plazo de un mes se produzca el alta correspondiente en el régimen que proceda de la Seguridad Social.
2. El mismo régimen será de aplicación en el caso de nacionales rumanos que entren en territorio español a partir del 22 de julio de 2011 o que encontrándose ya en territorio español no figuren como dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguirdad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha y traten de ejercer en España una actividad laboral sometida a la obtención de una autorización de trabajo por cuenta ajena de duración determinada, resultando de aplicación lo previsto en cuanto a requisitos laborales y procedimiento aplicable a éstos en los correspondientes artículos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
En el caso de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena de duración determinada para actividades de campaña o temporada, la eficacia de la autorización no estará sometida el alta correspondiente en el régimen que proceda de la Seguridad Social, sin perjuicio de la posible extinción de la autorización en los términos establecidos en el artículo 101.2 de la norma reglamentaria en el caso de que el alta no se produzca dentro del mes siguiente a la entrada del trabajador en España (si el procedimiento sobre la autorización se resolvió con anterioridad a dicha entrada) o del mes siguientes a la notificación de la resolución de concesión al empleador (si el procedimiento sobre la autorización se resolvió con posterioridad a dicha entrada).
Las autorizaciones de trabajo en ningún caso estarán sometidas al requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación.
En actividades de temporada o campaña, el trabajador deberá acreditar su obligación de retorno en los términos previstos en la norma reglamentaria o en la Orden ministerial vigente en materia de gestión colectiva de contrataciones en origen, a los efectos de poder obtener los correspondientes beneficios laborales en posteriores venidas a España como trabajador de campaña o temporada.
3. En cualquier caso, en el plazo de tres meses desde su entrada en España, el ciudadano rumano deberá solicitar personalmente su inscripción en el Registro Central de Extranjeros según lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, expidiéndosele un certificado de registro en el que figurará una referencia a su autorización de trabajo y a la validez de ésta (del tiempo qeu proceda desde la fecha de eficacia de la autorización de trabajo o, en todo caso, cuando finalice el periodo de limitación de la libre circulación de trabajadores rumanos).
4. Las previsones relativas a autorizaciones de trabajo para investigación o a autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE no resultarán en ningún caso de aplicación a trabajadores por cuenta ajena rumanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y2 de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigaicón científica, y en los artículos 1 y2 de la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado.
TERCERA. Régimen aplicable a nacionales de Rumanía incluidos en la instrucción primera.2
1. Los nacionales rumanos que entren en territorio español a partir del 22 de julio de 2011 o que encontrándose ya en territorio español no figuren como dados de alta en el régimen correspondiente a la Seguirdad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha, quieran realizar estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado y deseen ejercer actividades pro cuenta ajena compatibles con su actividad principal estarán sometidos a los efectos de realizar dichas actividades laborales a la obtención de una autorización de trabajo por cuenta ajena en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, si bien sólo se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos laborales aplicables y en ningún caso el relativo a que la situación nacional de empleo permite la contratación.
2. En cualquier caso, en el plazo de tres meses desde su entrada en España, el ciudadano rumano deberá solicitar personalmente su inscripción en el Registro Central de Extranjeros según lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, expidiéndosele un certificado de registro en el que figurará una referencia a su autorización de trabajo y a la validez de ésta (del tiempo que proceda desde la fecha de eficacia de la autorización de trabajo o, en todo caso, cuando finalice el periodo de limitación de la libre circulación de trabajadores rumanos).
CUARTA. Régimen aplicable a los trabajadores rumanos incluidos en la instrucción primera.3
1. A los trabajadores que entren en territorio español a partir del 22 de julio de 2011 o que encontrándose ya en territorio español no figuren como dados de alta en el régimen correspondiente a la Seguirdad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha y traten de ejercer una actividad laboral les será de aplicación lo dipuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento en cuanto a la acreditación de que concurre el supuesto alegado de excepción de la autorización de trabajo.
2. En cualquier caso, en el plazo de tres meses desde su entrada en España, el ciudadano rumano deberá solicitar personalmente su inscripción en el Registro Central de Extranjeros según lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, expidiéndosele un certificado de registro en el que figurará una referencia a su excepción a la autorización de trabajo y a la validez de ésta (del tiempo que proceda desde la fecha de eficacia de la excepción de la autorización de trabajo o, en todo caso, cuando finalice el periodo de limitación de la libre circulación de trabajadores rumanos).
QUINTA. Régimen de acceso al mercado de trabajo aplicable a los familiares no comunitarios de los trabajadores por cuenta ajena rumanos.
1. A los familiares no comunitarios de los trabajadores por cuenta ajena rumanos incluidos en los apartados 1-3 de la Instrucción primera, cuando el familiar hubiera entrado en España con anterioridad al 22 de julio de 2011 y permanezca en territorio español y el trabajador se encuentre ya en territorio español y figure como dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguidad Social o inscrito como demandante de empleo en los Servicios Públicos de Empleo a dicha fecha, les será de aplicación el régimen comunitario de extranjería en su integridad, siempre que por razón de parentesco estén incluidos en el ámbito subjetivo del mismo.
2. A los familiares no comunitarios de los trabajadores por cuenta ajena rumanos incluidos en los apartados 1-3 de la Instrucción primera, cuando no se reúnan las condiciones señaladas en el apartado anterior, les resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y en su Reglamento en materia de autorizaciones de trabajo por cuenta ajena.
No obstante, sus autorizaciones de trabajo no estarán sometidas a la consideración de la situación nacional de empleo en el caso de que el trabajador rumano sí hubiera entrado en territorio español con anterioridad a la fecha citada y permanezca en éste a la misma o bien haya obtenido con posterioridad una autorización de trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a un año.
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