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Visitar Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad en
Por azahara
el 17-Nov-2010


El pasado martes 9 de noviembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la ratificación del Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad.

A continuación, os dejamos el texto íntegro:

Descargar texto en PDF

Boletín Oficial del Estado: 9 de noviembre de 2010, Núm. 271

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad, hecho en Lisboa el 14 de septiembre de 1999.

TEXTO

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de julio de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Berna (Suiza) el Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad, hecho en Lisboa el 14 de septiembre de 1999,

Vistos y examinados el preámbulo, los veintiún artículos y los dos anexos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones:

«Para el caso de que el presente Convenio se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio de la Comisión Internacional del Estado Civil nº 28 relativo a la expedición de certificados de nacionalidad, hecho en Lisboa el 14 de septiembre de 1999.»

Declaración relativa al artículo 6.1:

«De conformidad con el artículo 6.1 del citado Convenio, las autoridades españolas competentes para expedir el certificado de nacionalidad son el Encargado del Registro Civil municipal o consular del domicilio del interesado.»

Declaración relativa al artículo 12.3:

«De conformidad con el artículo 12.3 del citado Convenio, las autoridades españolas competentes para traducir los códigos o proceder a la descodificación del certificado de nacionalidad son los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la Dirección General de los Registros y del Notariado.»

Dado en Madrid, a 16 de julio de 2010. JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ. CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE NACIONALIDAD (CONVENIO CIEC N.º 28)

Comisión Internacional del Estado Civil

Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de Estrasburgo el 25 de marzo de 1999

Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil,

Deseosos de facilitar la prueba en el extranjero de la nacionalidad de sus nacionales,

Considerando las disposiciones referentes a la expedición de certificados de nacionalidad previstas por el Convenio Europeo sobre Nacionalidad hecho en Estrasburgo el 6 de noviembre de 1997,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo 1.

A efectos del presente Convenio, el término «nacionalidad» designará el vínculo jurídico entre una persona y un Estado y no indicará el origen étnico de la persona.

Artículo 2.

Los Estados contratantes se comprometen a expedir certificados de nacionalidad destinados a servir de prueba de la nacionalidad de sus nacionales ante las autoridades de los demás Estados contratantes.

Artículo 3.

1. El certificado será expedido a solicitud de la persona cuya nacionalidad certifique. Asimismo será expedido, previa solicitud motivada, a otra persona si justifica un interés jurídico legítimo.

2. Será extendido por la autoridad competente designada por el derecho interno del Estado que lo expida.

3. Si lo pide el solicitante la autoridad que haya extendido el certificado lo enviará directamente a la autoridad del Estado que haya solicitado su presentación.

4. El certificado deberá expedirse en un plazo razonable.

Artículo 4.

1. Los certificados extendidos de conformidad con el presente Convenio serán reconocidos en todos los Estados contratantes.

2. Deberán ser aceptados en los plazos previstos por la ley o las prácticas administrativas del Estado en que se utilicen.

Artículo 5.

1. Los certificados darán fe salvo prueba en contrario.

2. En caso de duda grave sobre la autenticidad del documento o sobre la nacionalidad del interesado, las autoridades del Estado en que se utilice el certificado podrán solicitar a la autoridad que lo haya expedido que les envíe un nuevo certificado o proceder a una comprobación de la nacionalidad. Los intercambios entre esas autoridades se producirán directamente.

Artículo 6.

1. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá designar las autoridades competentes para expedir el certificado previsto en el presente Convenio.

2. Cualquier modificación posterior de esa designación será notificada al Consejo Federal Suizo.

Artículo 7.

1. El certificado se extenderá de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 1 del presente Convenio. Se redactará en la lengua de la autoridad que lo expida y en lengua francesa.

2. Todas las inscripciones que deban consignarse en el certificado se escribirán en caracteres latinos de imprenta; podrán también escribirse en los caracteres de la lengua de la autoridad que lo expida.

3. Las fechas se inscribirán en cifras arábigas indicando sucesivamente, con los símbolos Jo, Mo y An, el día, el mes y el año. El día y el mes se indicarán con dos cifras, y el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán con cifras que vayan de 01 a 09.

4. El nombre de cualquier lugar mencionado en el certificado irá seguido por el nombre del Estado en que esté situado ese lugar.

Artículo 8.

En el reverso de cada certificado deberán figurar:

a) una referencia al Convenio, al menos en la lengua o una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados que, en el momento de la firma del presente Convenio, sean miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil,

b) un resumen de los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 12 del Convenio al menos en la lengua de la autoridad que expida el certificado.

Artículo 9.

Los epígrafes invariables que figuran en el anverso del certificado estarán provistos de códigos numéricos cuya lista figura en el Anexo 2 del presente Convenio.

Artículo 10.

1. Cada Estado contratante deberá depositar en poder de la Secretaría General de la Comisión Internacional del Estado Civil la traducción a su o sus lenguas oficiales de los términos incluidos en la lista que figura en el Anexo 2 del presente Convenio. Dicha traducción deberá ser aprobada por la Mesa de la Comisión Internacional del Estado Civil.

2. Cualquier modificación introducida en dicha traducción deberá depositarse en poder de la Secretaría General de la Comisión Internacional del Estado Civil y ser aprobada por la Mesa de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Artículo 11.

1. La codificación de los epígrafes contenidos en el certificado y la lista de códigos recogidos en el Anexo 2 podrán modificarse mediante resolución votada por mayoría simple por los representantes de los Estados Miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y de los Estados contratantes no miembros. Cualquier modificación deberá tener en cuenta los códigos utilizados en los demás Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil.

2. La resolución a que se refiere el primer apartado se depositará en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 12.

1. Si lo pide el solicitante, la autoridad que expida el certificado unirá la lista de los códigos que figuren en el certificado y su traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado en que será utilizado el certificado, o en las lenguas oficiales de los Estados contratantes. Esta misma autoridad podrá proceder también a la descodificación traduciendo el certificado en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado en que será utilizado.

2. Cualquier interesado podrá solicitar de la autoridad competente del Estado en que se utilice el certificado que traduzca los códigos en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales de ese Estado o que proceda a la descodificación del certificado.

3. En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de la adhesión al mismo, cada Estado contratante designará las autoridades competentes para traducir los códigos o proceder a la descodificación de conformidad con las disposiciones del apartado 2. Cualquier modificación posterior de esas autoridades será notificada al Consejo Federal Suizo.

Artículo 13.

1. Los certificados indicarán el nombre y calidad de quien los haya expedido. Irán fechados y provistos de la firma y sello requeridos.

2. Los certificados estarán dispensados de traducción, legalización o cualquier formalidad equivalente.

Artículo 14.

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la utilización de otros documentos habitualmente admitidos para probar la nacionalidad.

Artículo 15.

El presente Convenio se ratificará, aceptará o aprobará y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 16.

1. Cualquier Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil, de la Unión Europea o del Consejo de Europa podrá adherirse al presente Convenio.

2. Después de su entrada en vigor, cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio. Esa adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que no hayan presentado objeciones al respecto en un plazo de seis meses después de la recepción de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 21. Asimismo, cualquier Estado podrá presentar tal objeción en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio con posterioridad a dicha adhesión. Esas objeciones serán notificadas al Consejo Federal Suizo.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 17.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por dos Estados Miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil.

2. Con respecto al Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera después de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto el primer día del cuarto mes siguiente al del depósito por ese Estado del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. La resolución a que se refiere el artículo 11 surtirá efecto, en las relaciones entre los Estados contratantes, a partir del primer día del cuarto mes siguiente a su depósito.

Artículo 18.

No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 19.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá declarar que el presente Convenio será extensivo al conjunto de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable en el plano internacional, o a uno o varios de ellos.

2. Esta declaración será notificada al Consejo Federal Suizo y la extensión surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el mencionado Estado o, posteriormente, el primer día del cuarto mes siguiente al de la recepción de la notificación.

3. Cualquier declaración de extensión podrá ser retirada mediante notificación dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado el primer día del cuarto mes siguiente al de la recepción de la mencionada notificación.

Artículo 20.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

2. Cualquier Estado Parte en el presente Convenio tendrá no obstante la facultad de denunciarlo en cualquier momento una vez cumplido el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de ese Estado. La denuncia será notificada al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente al de la recepción de esa notificación. El Convenio seguirá vigente entre los demás Estados.

Artículo 21.

1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados Miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) toda fecha de entrada en vigor del Convenio;

c) toda declaración formulada en virtud de los artículos 6 y 12;

d) toda resolución tomada en aplicación del artículo 11 con la fecha en que surtirá efecto;

e) toda objeción hecha en aplicación del artículo 16;

f) toda declaración referente a la extensión territorial del Convenio o su retirada, con la fecha en que surtirá efecto;

g) toda denuncia del Convenio y la fecha en que surtirá efecto.

2. El Consejo Federal Suizo comunicará al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil toda notificación hecha en aplicación del apartado 1.

3. En el momento en que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo Federal Suizo transmitirá una copia certificada conforme al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Lisboa el 14 de septiembre en un único ejemplar, en francés, que se depositará en los archivos del Consejo Federal Suizo, y del que se entregará, por vía diplomática, copia certificada conforme a cada uno de los Estados Miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados adheridos. Asimismo, se remitirá copia certificada conforme al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil.

República Federal de Alemania (firma).

República de Austria.

Reino de Bélgica.

República de Croacia.

Reino de España (firma).

República Francesa.

República Helénica (firma).

República Italiana (firma).

Gran Ducado de Luxemburgo.

Reino de los Países Bajos.

República de Polonia.

República de Portugal.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Confederación Suiza.

República de Turquía (firma).



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