Por Jumanji el 10-Mar-2009 | 
El art. 45 Uno letra B) número 9 LITP declara exentas, las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Por lo tanto, habrá que analizar lo contenido en este art. 108 LMV para determinar la exención o no en el caso concreto planteado. Es importante indicar que, el art. 108 LMV ha sufrido una modificación en su redacción con la aprobación, publicación y entrada en vigor de la Ley 36/2006 de Medidas para evitar el Fraude Fiscal.
De acuerdo con esta nueva redacción, la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD).
El apartado dos letra a) de este art. 108 LMV (que es el que verdaderamente importa y el que ha sufrido más modificaciones), quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles:
?Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.?
La cuestión principal que debemos analizar es la consideración de la planta fotovoltaica como bien inmueble a los efectos del ITP. Ni la Ley del ITP ni su Reglamento contienen una definición expresa de lo que se entiende por ?bien inmueble? a los efectos de este Impuesto. En consecuencia, entendemos que debemos acudir a las normas generales que contienen definiciones sobre lo que se considera un bien inmueble.
De acuerdo con el art. 334 del Código Civil, son bienes inmuebles:
1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Por su parte, el art. 6.4 del RDL 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.
En este sentido, el art. 8.2 letra a) RDL 1/2004 señala que se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, entre otros, los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
Dentro de este grupo expresamente aludido en la Ley del Catastro se incluyen las plantas fotovoltaicas.
Atendiendo a todo lo expuesto hasta ahora, una planta fotovoltaica tiene la condición, a todos los efectos, de bien inmueble, por lo que siempre que se cumplan los demás requisitos resultará de aplicación el art. 108 LMV.
Fuente: Capital News
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