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Reeleccionismo y sucesión presidencial
Voz de alerta precisa el pueblo dominicano para evitar que el Presidente Leonel Fernández imponga, valiéndose de lo que él llamó la ?tiranía del Congreso? cuando los legisladores del Partido Revolucionario Dominicano eran mayoría en las Cámaras Legislativas, un proyecto de reforma a la Constitución evidentemente anti civil, anti republicano, anti representativo, antidemocrático.
Y esto así, porque el texto de esa reforma es una repensada conjura contra no pocos principios democráticos por los que el pueblo dominicano ha luchado desde la creación de nuestra República; porque en ese proyecto se conspira contra la separación y el equilibrio de los Poderes del Estado; porque le otorga al Presidente de la República atribuciones que lindan con la definición del despotismo; porque sólo en las monarquías se considera que el Presidente de la República es ?símbolo de unidad nacional y de la permanencia del Estado?; porque se institucionaliza la reelección del Presidente de la República en periodos sucesivos emborronando con ambigüedades la redacción de los artículos 104 y 244, numeral 2, de forma que pueda dar lugar a interpretaciones acomodaticias y coyunturales; porque el tema relativo a la sucesión presidencial es totalmente violatorio de la soberanía nacional; porque un proyecto tan ambicioso, con tantos defectos, y concebido con tanta avidez de poder por parte del Presidente Leonel Fernández debe ser conocido por una Asamblea Constituyente.
Esta voz de alerta, va dirigida a reflexionar en torno a lo que hemos llamado emborronamiento y ambigüedades por la forma en que han sido redactados los enunciados acerca de la reelección presidencial y el referente a la sucesión del Presidente de la República. La historia dominicana muestra y prueba de manera irrebatible que el empeño en prolongarse en el poder ha sido mayormente el vicio de gobiernos tiránicos, dictatoriales, despóticos.
En efecto, Santana, Báez, Heaureaux, Trujillo, Balaguer fueron reelectos porque sobrepusieron abusivamente su voluntad al libre albedrío de los sufragantes. Pero es incontrovertible que los tiempos cambian, cambian los procedimientos y cambia también la tipificación de los crímenes.
Porque no otra cosa sino un crimen perpetró el Presidente Leonel Fernández despilfarrando el dinero de los fondos públicos para mercar una votación mofándose de la dignidad popular y olvidando su propia dignidad que como ciudadano y Poder Ejecutivo estaba obligado a no corromper.
En este país nadie ignora que el Presidente Leonel Fernández, sin reparar en el daño que su conducta provocaba a la conciencia nacional y ajeno a la lesión que causaba a la ya pobre democracia dominicana, se sirvió repudiablemente del Poder Ejecutivo, de la impronta de ese Poder sobre el Estado, para convertirlo en una barragana de sus ambiciones y en una sucursal de su partido. Y todo eso con el fin de retener el gobierno entre sus manos sin temor a ningún reclamo de rendición de cuentas.
De allí que no nos sorprendería que al amparo de los sombríos intersticios gramaticales de su propuesta de reforma constitucional el Presidente Leonel Fernández pretenda reelegirse en el año 2012. Se cree, creen muchos, que el texto de la misma le impide volver a postularse en períodos consecutivos a su actual ejercicio presidencial.
Lo dudamos, de aprobarse las defectuosas y tortuosas fórmulas que sobre ese asunto contiene el rollizo proyecto, el Presidente Leonel Fernández podrá encontrar en ellas las grietas y fallas apropiadas para franquearle paso a sus caudalosas apetencias.
Ahora bien, a fin de ir alertando a la ciudadanía y a quienes en el futuro puedan ser aspirantes a la Presidencia de la República de cualquiera de las parcelas políticas existentes, haremos un pequeño desvío con el fin de apuntalar los temas centrales de este escrito.
A nivel universal las tesis dominantes en el Derecho Constitucional enfatizan que los legisladores constituyentes son la más alta expresión de la representación de la soberanía popular y que, por ende, los resultados de sus creaciones son de aplicación inmediata, derogando todo cuanto pueda oponérsele.
Dice Carl Schmitt, tan llevado y traído en estos días, (Théorie de la Constitution), que: ?Es por otra parte impensable que una nueva Constitución, es decir, una nueva decisión política fundamental, se someta a una Constitución anterior y se coloque bajo su dependencia?.
Y explicando el problema de la legitimidad de una Constitución reitera el mismo autor: ?Una nueva Constitución no puede someterse a las normas anteriormente en vigor?. Pero no hay que ir más allá de nuestra propia tradición para comprender que esa ha sido y es la concepción imperante en nuestro país, inspirada en el constitucionalismo francés y, en general, en el de las democracias occidentales.
Haciendo uso ventajista de esa tradición constitucional el proyecto de reforma del Presidente Leonel Fernández, en un apartado exclusivo denominado ?Disposición (sic) Derogatoria y Final?, dice de manera tajante: ?Disposición Derogatoria: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución?.
Y en un segundo párrafo puntualiza: ?Disposición Final: Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial?.
Si tras ser aprobado el proyecto de reforma alguien trata de oponerse a una tentativa de reelección del Presidente Fernández con el criterio de que fue electo dentro del marco de la Constitución actualmente vigente, se le podrá argumentar que las disposiciones de ese texto no tienen ninguna validez, puesto que así lo establecen la ?Disposición Derogatoria?, la ?Disposición Final? del proyecto, nuestra práctica constitucional y nuestras herencias jurídicas, las cuales, consecuentemente, hacen tabla rasa de los períodos presidenciales mencionados en una Constitución derogada.
Veamos entonces, lo que nos dicen las reformas del Presidente Leonel Fernández en materia de reelección y el porqué de nuestras cavilaciones. El Artículo 104, enmarcado en el Título IV, ?Del Poder Ejecutivo?, Capítulo I, ?Del Presidente y Vicepresidente de la República?, Sección I, expresa: ?El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo.
Podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, así como luego de un intervalo de un mandato presidencial diferente?. Estamos inclinados a pensar que esa macarrónica redacción se debe más al deseo de crear posibilidades de interpretaciones antojadizas que a la falta de recursos literarios de quien o quienes lo redactaron.
Opinión esta que se nos refuerza leyendo el numeral 2 del Articulo 244, comprendido en el Titulo XII, ?De la Reforma Constitucionales?, Capítulo I, ?De las Normas Generales?, el cual dice: ?Cuando la reforma de la Constitución sea relativa al período constitucional del Presidente de la República o de los demás cargos electivos entrará en vigor solamente en el período siguiente?.
Aunque, como hemos dicho, la redacción es infame, el Artículo 104 se deja entender en lo relativo a que el Presidente de la República ?podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo?.
En razón de que la Constitución pasada no tendrá validez, el Presidente Leonel Fernández puede aferrarse a los términos del mamarracho embaucador enviado al Congreso Nacional para decir que sólo esos términos pueden pautar sus afanes de continuismo. Una vez más, Horacio Vásquez, pero al revés.
¿A qué se referirá eso de ?período siguiente?? ¿Qué quiere decir ?o de los demás cargos electivos?? ¿Cuál es el ?período siguiente?, puesto que de aprobarse la reforma, el Artículo 104 de la Constitución dirá que el Presidente de la República ?Podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo?, es decir, amparado en las citadas ?Disposición Derogatoria? y ?Disposición Final? el Presidente de la República ha sido electo de acuerdo a los términos de la Constitución derogada y, por consiguiente, a la luz de las reformas aprobadas esos términos no tendrán eficacia, teniendo entonces derecho, de ser aprobado el proyecto de su autoría, a postularse y repostularse. Este numeral 2 del Artículo 244, es un ripio embaucador que encuentra su razón de ser en las posibilidades que ofrezcan las coyunturas políticas de los próximos períodos presidenciales.
Y es que si se quería ser verdadero, transparente, si se hubiese deseado descartar toda suspicacia frente a ese mamotreto, el Presidente Leonel Fernández y sus consejeros foráneos y criollos pudieron haber introducido una disposición transitoria acentuando que el actual Presidente de la República no podrá acogerse los términos del Artículo 104 para el período venidero 2012-2016. Pero no fue así, sino que han envuelto en oropel un caramelo envenenado, han maridado gato con liebre en ese y otros textos del proyecto de reforma constitucional del Presidente Leonel Fernández.
Pasemos ahora al segundo punto. El numeral 6 del Artículo 109, Sección III de la ?Sucesión Presidencial expresa: ?Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República deberán ser escogidos de las ternas que presente, en el plazo previsto en el numeral 3 de este artículo, el organismo del partido político que los postuló de conformidad con sus estatutos?.
A fin de aclarar las cosas y antes de entrar en materia debemos relatar lo siguiente: hace ya muchos años, el doctor Milton Ray Guevara puso en manos de José Francisco Peña Gómez un proyecto de reforma a la Constitución balaguerista de 1966. En este momento no recordamos quién o quiénes auspiciaron dicho trabajo.
Luego de recibirlo, el líder perredeísta lo puso en nuestras manos solicitándonos un estudio del mismo. No estando contemplado en la Constitución el asunto de la sucesión vicepresidencial, hicimos la recomendación de que fuera el partido al que pertenecía el ausente quien tuviera el derecho a presentar a la Asamblea Nacional el sustituto.
En aquel momento consideramos que eso era lo justo puesto que, generalmente, es el Presidente de la República quien designa la persona que debe acompañarle en la boleta electoral y, sobre todo, porque dejar a la voluntad de la Asamblea Nacional el ejercicio de ese derecho nos parecía contradictorio, pues la escogencia podía beneficiar a una persona de un partido contrario al del Presidente de la República o, en el mejor de los casos, a un opositor de su mismo partido.
Al correr de los años nos han invadido algunas dudas al respecto, es decir, acerca de este método para colmar la ausencia del Vicepresidente de la República.
Ahora bien, en lo que toca a la sucesión del Presidente, la propuesta debe ser absolutamente inaceptable, puesto que las implicaciones son groseramente violatorias de principios fundamentales de la democracia. Y esto así, en primer lugar, porque si bien el Presidente de la República proviene de un partido político, el voto que lo elige le ha sido dado a él personalmente.
En todas nuestras constituciones, el sufragante elige nominalmente a una persona que en la boleta electoral tiene nombre y apellido, con su rostro en la casilla correspondiente. En segundo lugar, porque varios pueden ser los partidos que lo postulen. En tercer lugar, postular es una cosa y ser electo es otra.
Aún representando a uno o varios partidos, quien lo elige es el voto mayoritario del pueblo, no el de su partido o el de sus aliados. Además, el voto de los partidos que no lo respaldaron unido al voto de quienes no responden a ningún partido sería, de aprobarse ese disparate, descaradamente burlado.
Atribuirle a los partidos ese derecho puede ser causa creadora de divisiones y pugnas en el seno de organizaciones casi siempre divididas en tendencias.
La fórmula propuesta es, por consiguiente, antidemocrática, por su desmerecimiento de las atribuciones que en ese sentido tiene actualmente la Asamblea Nacional.