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Visitar TÍTULO III_DEL RÉGIMEN ECONÓMICO  /PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE FORO CIUDADANO?. TÍTULO III_DEL RÉGIMEN ECONÓMICO /PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE FORO CIUDADANO?. en artistas
Por noreply@blogger.com (GUASABARA
el 27-Oct-2008
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 138°.- El régimen económico de la República se fundamenta en la economía social de mercado. Ésta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible y la justicia social. La iniciativa privada es libre.
Artículo 139°.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, estimula la creación de riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales de la persona, ni a la salud o seguridad públicas.
La acción del Estado está dirigida principalmente a:
1. Garantizar el bien común, y actuar prioritariamente en las áreas de salud, seguridad social, educación, vivienda, seguridad ciudadana, justicia y servicios públicos.
2. Promover el desarrollo económico y social, así como la elevación del nivel de vida de la población mediante el incremento de la producción y la productividad, el valor agregado de la producción nacional, el fomento del pleno empleo y la racional utilización de los recursos.
3. Promover una equitativa distribución del ingreso personal y regional, así mismo un sistema tributario equitativo y redistributivo.
4. Brindar y fiscalizar la prestación de servicios públicos, supervisando su funcionamiento.
5. Promover la transformación de nuestros recursos naturales y la competitividad de la economía, las empresas y las personas.
6. Garantizar la libre circulación de bienes y la prestación de servicios en todo el territorio.
7. Fomentar la investigación en ciencia y tecnología.

8. Proteger el desarrollo del medio ambiente y la utilización sostenible de los recursos naturales.
9. Proveer de infraestructura física.
10. Promover la integración económica con los otros países del continente y en especial con los países de América Latina y el Caribe.
Artículo 140°.- El Estado favorece y vigila la competencia libre y leal, el buen gobierno de las sociedades y la transparencia financiera en las empresas. Armoniza la promoción de la competitividad de éstas con el estímulo a prácticas corporativas de responsabilidad social de las empresas. Combate toda práctica que limite o debilite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios u oligopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 141°.- El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía social de mercado se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
El Estado puede, por cuenta propia o en asociación con terceros, ejercer actividad empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y de promover la economía del país. Las empresas públicas de carácter nacional sólo se crean por ley. Las de carácter municipal se crean por acuerdo del Consejo Municipal.
La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal, y se garantizarán iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera siempre que, en tal caso, existan condiciones de reciprocidad.
Artículo 142°.- En situaciones de conflictos armados o de grave y extendida calamidad pública, o de aguda crisis económica o financiera el Gobierno puede intervenir la actividad económica mediante decretos de urgencia.
Artículo 143°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.
Los conflictos derivados de los contratos y de los convenios de estabilidad jurídica se solucionan en las vías previstas en el contrato, convenio o la ley.
Artículo 144°.- Excepcional y justificadamente, mediante convenios de estabilidad jurídica, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades, sujetas a una sobretasa compensatoria, a plazo y conforme los alcances que establezca la ley. Dichos convenios incluirán metas de inversión, generación de empleo, directo o indirecto, así como salvaguardas respecto a los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores en la empresa implicada. Pueden ser resueltos o modificados cuando se cumplan las condiciones del Art. 140º o se den los supuestos previstos por la ley. El acuerdo de partes producirá los mismos efectos.
Esta establece mecanismos que garanticen la transparencia en el proceso de negociación y suscripción de dichos convenios, así como la publicidad de los mismos.
Artículo 145°- El Estado promueve la inversión nacional y extranjera, particularmente la orientada a la producción para el consumo interno y la exportación. Por ley se podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional.
Artículo 146°.- En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor.
Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 147°.- El Gobierno formula su política económica, social, laboral y ambiental en forma descentralizada, concertada y participativa mediante planes estratégicos, de nivel nacional, regional y local, los cuales se materializan en el Presupuesto Público, el Programa de Inversiones Públicas y dan contenido a los Proyectos de Ley que sobre materia económica, social y ambiental se sometan a consideración de la Cámara de Diputados. Tales planes toman en cuenta la diversidad regional del país, e integran un enfoque de equidad de género.
El sistema nacional de concertación está a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República, en el que participan los representantes de los gobiernos locales, así como las organizaciones de la sociedad civil en la forma que establece la ley.
Los gobiernos locales pueden establecer mesas de concertación en su respectivo ámbito con el objeto de definir y monitorear la implementación de los correspondientes planes de desarrollo local, en coordinación con el sistema nacional de concertación.
Artículo 148°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones y reciben igual trato, bajo el principio de reciprocidad.
La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
Artículo 149°.- El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo económico del país. Fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional, y promueve y protege a la pequeña y micro empresa, las cooperativas, empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, generando condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
Artículo 150°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 151°.- La ley califica las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de interés colectivo que constituyen servicios públicos. Es responsabilidad del Estado proveer servicios públicos de agua potable y saneamiento, riego, electricidad, telecomunicaciones, facilidades viales y portuarias u otras de naturaleza similar, directamente o por delegación, mediante concesión, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, en la forma y con los límites que establezca la ley.
El Estado garantiza que los servicios públicos respondan a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, responsabilidad, continuidad y calidad; así como por que las tarifas o precios que irroguen sean equitativos. La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.
Los organismos reguladores de los servicios públicos e infraestructura de uso público son personas jurídicas de derecho público, con autonomía dentro de sus respectivas leyes orgánicas. Son funciones de estos organismos supervisar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios públicos y la racional utilización de la infraestructura nacional de uso público, así como cautelar los intereses de los usuarios, los inversionistas y del Estado.
Artículo 152°.- Cada organismo regulador de los servicios públicos es gobernado por un Consejo Directivo integrado por cinco (05) miembros, dos (02) de los cuales representan a los usuarios o consumidores. El Poder Ejecutivo los designa, salvo en el caso de quienes representan a usuarios y consumidores, que son elegidos por las entidades representativas de éstos, en la forma que establezca la ley. La Cámara de Diputados ratifica al Presidente del Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo no representan a entidad ni interés particular alguno.
SECCIÓN II
DE LA PROPIEDAD
Artículo 153°.- El Estado garantiza el derecho de propiedad. Los atributos del propietario deben ejercerse en armonía con el bien común y el interés social, dentro de los límites de la ley. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.
La ley señala las modalidades de propiedad, así como los derechos, las limitaciones y las obligaciones del propietario.
Artículo 154°.- A nadie puede privarse de su derecho de propiedad sino por causa de necesidad pública o social, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada, la cual puede incluir compensación por el eventual perjuicio.

La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono. El expropiado puede contestar judicialmente, a través de los tribunales contencioso administrativos, el valor de indemnización fijado por el Estado.
Artículo 155°.- La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los nacionales sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad o utilidad pública expresamente declarada por ley.
Artículo 156°.- La ley puede, por razón de necesidad, salubridad o utilidad públicas, de emergencia económica, o motivo de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
El dominio público es imprescriptible. Los bienes de dominio público son inalienables. Pueden ser concedidos en concesión a particulares para su aprovechamiento económico, por plazos no mayores a 20 años, conforme a ley.
Los bienes del dominio privado del Estado se rigen por la legislación de la materia.
Artículo 157°.- El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras o creaciones, por el tiempo y en las condiciones que la ley señala. Garantiza asimismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de estos derechos.
SECCIÓN III
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 158°.- Todos tienen el deber de contribuir a la conservación de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, la preservación del paisaje y la naturaleza. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental. El Estado obliga a quien contamine el medio ambiente a cubrir los costos para eliminar los efectos negativos de dicha contaminación.
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 159°.- Las aguas son bienes de uso público; su dominio es inalienable e imprescriptible, y su uso y aprovechamiento corresponde al Estado o a quienes obtengan estos derechos de acuerdo a ley.
Artículo 160°.- El Estado determina la política nacional del ambiente a través de una autoridad nacional. Promueve el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad ambiental, sobre la base del ordenamiento territorial.
Artículo 161°.- La biodiversidad, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales constituyen patrimonio de la Nación. El Estado procura su conservación y explotación en forma sostenible, con participación de las poblaciones involucradas y de la iniciativa privada, cuando sea el caso, en conformidad con los convenios internacionales ratificados por República Dominicana.
SECCIÓN IV
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 162°.- La administración económica y financiera del Gobierno Central se rige por el Presupuesto que anualmente aprueba la Cámara de Diputados. Las instituciones y personas de derecho público, así como los gobiernos locales, se rigen por los respectivos presupuestos que ellos aprueban. La ley determina la preparación, pre-publicación del proyecto, aprobación, consolidación, publicación, ejecución y rendición de cuentas de los Presupuestos del Sector Público así como la responsabilidad de quienes intervienen en su administración. El Estado asegura la información y participación de la sociedad civil en todas las etapas comprometidas por el diseño e implementación del presupuesto.
El presupuesto contiene la previsión de ingresos y la habilitación de gastos. Cualquier otro contenido tiene relación directa con los gastos e ingresos que integran el presupuesto o con los criterios de política económica de la que el presupuesto es el instrumento.

El Presupuesto asigna preferentemente los recursos públicos a educación, salud, seguridad social, vivienda y seguridad ciudadana; se asignará no menos del 6% del PIB para cada uno de los sectores mencionados. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, satisfacción de necesidades sociales básicas y descentralización, conforme las orientaciones contenidas en el Plan Estratégico de Desarrollo Económico y Social. Ningún organismo público será privado del presupuesto requerido para cumplir con los fines y objetivos.
Los gobiernos locales en cuyas jurisdicciones territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables, participarán de un canon que corresponde a una sobretasa sobre las ventas que deriven de su explotación, en armonía con una política descentralista. El Presupuesto asigna la participación que corresponde percibir a los gobiernos locales por la explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción territorial, en calidad de canon.
Artículo 163°.- La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, progresividad, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. La legislación tributaria estimulará la inversión, la reinversión, el ahorro y su contribución al desarrollo nacional. Procurará la justa distribución de las cargas tributarias según la capacidad económica de los y las contribuyentes y una progresiva distribución de la riqueza.
Artículo 164°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo. No hay impuesto confiscatorio, ni privilegio personal en materia tributaria. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, se sanciona penalmente. En el caso de los funcionarios públicos rige el doble de la pena.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. Los asuntos tributarios no están sujetos a arbitraje.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria.
Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establecen los párrafos anteriores.
La recaudación tributaria y aduanera de carácter nacional está centralizada en sendos organismos públicos, dotados de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo a ley. Su máxima autoridad es designada mediante mayoría calificada en el Congreso, a propuesta del Ejecutivo. Dichos funcionarios informa semestralmente al Congreso sobre la marcha de la recaudación.
Artículo 165°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley. Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito interno con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 166°.- La contratación de obras y suministros con fondos públicos, así como la adquisición o enajenación de bienes, se efectúan obligatoriamente por licitación pública.
Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y monto señala la ley de presupuesto. La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.
Artículo 167°.- El Presidente de la República envía a la Cámara de Diputados el proyecto de ley de presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. La ley prevé un plazo diferente para la presentación de dichos proyectos cuando se inicia un periodo presidencial.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado y descentralizado.
Los préstamos procedentes de entidades públicas no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

El proyecto de ley de presupuesto es dictaminado por la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuestos. El dictamen es debatido y el proyecto de ley de presupuesto votado en sesión plena de la Cámara de Diputados.
Artículo 168°.- Los miembros de la Cámara de Diputados no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
La Cámara de Diputados no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos, requieren previo informe de las Secretarías de Economía y de Finanzas. Si éste no es enviado en treinta (30) días, la Cámara de Diputados puede debatir el proyecto.
Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de la Cámara de Diputados.
Artículo 169°.- El Secretario de Economía sustenta, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el pliego de ingresos. Precisa los objetivos de la política fiscal, su relación con las metas de desarrollo nacional y la forma como dichos objetivos serán logrados. Cada Secretario sustenta los pliegos de egresos de su sector, los objetivos específicos que se espera concretar, los funcionarios responsables del logro de tales objetivos y, en cuanto ello sea técnicamente posible, los indicadores cuantitativos y cualitativos de desempeño esperados. El Presidente del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia, el Fiscal de la Nación y los titulares de los órganos electorales sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre, entra en vigencia el proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo. Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante la Cámara de Diputados tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 170°- La tributación, el gasto y el endeudamiento público guardan proporción con el producto bruto interno, de acuerdo a ley.
Un Fondo de Estabilización Macroeconómica, regulado en la forma establecida por la ley, asegurará la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal y nacional, ante fluctuaciones no previstas de los ingresos ordinarios. Se regirá por los principios de eficiencia, equidad y no discriminación.
Artículo 171°.- La contratación con fondos públicos de obras y suministros así como la adquisición o enajenación de bienes se efectúan obligatoriamente por concurso o licitación pública, según condiciones y montos que señala la ley de presupuesto. La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.
SECCIÓN V
DEL CONTROL DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 172°.- El Estado garantiza el acceso a la información económica estatal y la transparencia en la gestión pública, de acuerdo a ley. Promueve el acceso a la información pública en tiempo real y la rendición anual de cuentas de los titulares de pliegos presupuestales.
Artículo 173°.- La Cuenta General de la República, elaborada de acuerdo a ley, es el instrumento de información y fiscalización de las finanzas públicas que refleja los resultados presupuestarios, financieros, económicos y de inversión de la actividad pública en un ejercicio fiscal, que debe ser presentada a la Cámara de Cuentas de la República hasta el 30 de septiembre del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.
La Cámara de Cuentas es la entidad encargada de presentar a la Cámara de Diputados el Informe de Evaluación a la Cuenta General de la República, hasta el 31 de octubre del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por la Comisión de control de fondos públicos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación.
La Cámara de Diputados se pronuncia aprobándola o desaprobándola en los treinta (30) días siguientes a la emisión del dictamen.

Artículo 174°.- La Cámara de Cuentas de la República tiene autonomía administrativa, funcional, económica y financiera. Su proyecto de presupuesto sólo puede se modificado por la Cámara de Diputados. Es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, encargado de ejercer el control gubernamental respecto:
1. De la ejecución del presupuesto del Sector Público;
2. De las operaciones de la deuda pública;
3. De la legalidad de los actos y resultados de la administración y disposición de bienes y recursos públicos, por parte de las instituciones sujetas a control, incluidas las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, sus respectivas instituciones y las entidades encargadas de la promoción de la inversión privada.
Su acción se extiende a los particulares o a entidades privadas exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. Debe brindar asistencia técnica a las comisiones de la Cámara de Diputados en su función fiscalizadora.
La Cámara de Cuentas de la República tiene acceso a cualquier clase de información y documentación vinculada con ingresos y egresos de carácter público.
La Cámara de Cuentas es dirigida por un directorio integrado por 5 miembros: 2 elegidos por la Cámara de Diputados, 2 por el Banco Central de Reserva y 1 por el Colegio de Contadores. El Contralor preside la Cámara de Cuentas y es elegido por la Cámara de Diputados con el voto de los dos tercios de su número legal por un período de siete (07) años. Puede ser removido por la Cámara de Diputados, con igual votación, por falta grave prevista en la ley.
La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control establece las funciones que cumple el personal de la Cámara de Cuentas y del sistema en cada organismo del Estado. Precisa la organización, atribuciones y responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 175°.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva de República Dominicana.
Artículo 176°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
Sus funciones son contribuir a defender la estabilidad macroeconómica, regular el crédito y las tasas de interés, preservar el valor de la moneda, administrar las reservas internacionales y las demás que señala la ley. El Secretario de Economía y el Presidente del Banco Central de Reserva promoverán la armonización de las políticas fiscal, monetaria, cambiaria y social mediante un acuerdo anual de políticas, que incluirá objetivos anuales de crecimiento y sus repercusiones en el ámbito social.
El Presidente del Banco Central de Reserva informa a la Cámara de Diputados semestralmente sobre el estado de las variables macroeconómicas nacionales y demás asuntos que se le soliciten, bajo responsabilidad de su Directorio. El sistema estadístico nacional depende del directorio del Banco Central de Reserva.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales del país. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el presupuesto del sector público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 177°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete (07) miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro (04), entre ellos al Presidente. La Cámara de Diputados ratifica a éste y elige a los tres (03) restantes, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por un período de cuatro (04) años. No representan a entidad ni interés particular algunos. La Cámara de Diputados puede removerlos por falta grave, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En caso de vacancia los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 178°.- El Estado fomenta y respeta el ahorro privado. El Gobierno está prohibido de tomar medidas confiscatorias del mismo. La actividad bancaria y financiera cumple función social de apoyo a la economía del país en sus diversas regiones y a todos los sectores de actividad y población de acuerdo con los planes de desarrollo.
La actividad bancaria, financiera y de seguros no puede ser objeto de monopolio privado directa e indirectamente. La ley señala los requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones de las empresas respectivas.
Artículo 179°.- La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias, financieras y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público, y de aquellas otras que por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. Informa periódicamente a la Cámara de Diputados y al Poder Ejecutivo sobre la situación de los sectores sujetos a su supervisión.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros. Esta cuenta con un directorio de cinco miembros.
La Cámara de Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo designa y ratifica al Superintendente de Banca y Seguros y a los cinco (5) miembros de su Directorio. La Cámara de Diputados puede remover al Superintendente por falta grave. Su mandato es de seis (6) años.
SECCIÓN VII
DEL RÉGIMEN AGRARIO
Artículo 180°.- El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o en cualquier otra forma asociativa. Se prohíbe el latifundio. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras. La venta o concesión de tierras de dominio del Estado con una extensión superior a las 250 hectáreas requiere de autorización de la Cámara de Diputados.
El Estado adopta medidas para erradicar la pobreza rural y el acceso de los campesinos pobres a los recursos productivos.
Artículo 181°.- El Estado fomenta al sector agrario a través de apoyo económico, información y asistencia técnica para incrementar su producción, productividad y acceso a mercados nacionales e internacionales.
Promueve obras de irrigación y rehabilitación de tierras de cultivo, así como de forestación y reforestación, con recursos públicos y privados. Alienta el desarrollo de la agroindustria. Propicia el Seguro Agrario, Forestal y Pesquero por riesgos y daños por calamidades y desastres. Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor, así como el incremento de su competitividad a través de desarrollo científico y tecnológico de su producción.
Artículo 182°.- El Estado promueve la integración de las unidades productivas rurales y orienta la producción agropecuaria preferentemente para la satisfacción de las necesidades alimenticias de la población, dentro de una política de precios justos para el agricultor. Apoya la constitución y desarrollo de asociaciones de productores para la producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios. Regula el desarrollo de ésta en las fronteras del país, cautelando el uso racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 183°.- La función legislativa reside en el Congreso de la República, el cual se compone de la Cámara de Diputados. Durante su receso funciona la Comisión permanente.
Artículo 184°.- La Cámara de Diputados es elegida por un período de cuatro años. El número de diputados es de ciento cuarenta (140).
Una ley orgánica fija la distribución del número de diputados por circunscripciones, tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene al menos un diputado.
Artículo 185°.- El período anual de sesiones comprende desde el 16 de agosto de un año hasta el 15 de agosto del siguiente.
29
Dentro del período anual de sesiones, habrá dos legislaturas ordinarias:
a) la primera, se inicia el 16 de agosto y termina el 15 de diciembre.
b) la segunda, se inicia el 1° de febrero y termina el 15 de agosto.
En cualquiera de las dos legislaturas el Presidente de las Cámara de Diputados puede ampliar la convocatoria con agenda fija.
La Cámara de Diputados se reúne en legislatura extraordinaria por iniciativa del Presidente de la República, del Presidente de la Cámara o convocado por el Presidente de la Cámara a pedido de los dos tercios del número legal de representantes de la Cámara de Diputados. En la convocatoria se fijan las fechas de inicio y de clausura. Las legislaturas extraordinarias tratan sólo de los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder de treinta (30) días.
Artículo 186°.- El quórum para la instalación de la Cámara de Diputados en legislatura ordinaria o extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de miembros de la Cámara. La instalación de la primera legislatura ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Ésta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones. Corresponde al Presidente de la Cámara de Diputados presidir la sesión de instalación.
Artículo 187º.- Para ser Diputado(a) se requiere:
1. Ser dominicana o dominicano y no tener nacionalidad adicional alguna.
2. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad.
3. Residir en la circunscripción electoral por la que postula, al menos cinco años consecutivos antes de la elección, salvo que sea reelecto(a).
4. Tener el ejercicio de la ciudadanía.
5. Pertenecer a un movimiento, partido o alianza política electoral inscrita de acuerdo a lo previsto en la ley electoral.
6. No haber sido condenado o condenada por delito doloso contra la administración pública o contra la administración de justicia en los últimos cinco (5) años, aun cuando no se le hubiere impuesto pena efectiva privativa de la libertad, o se le hubiera aplicado reserva del fallo condenatorio.
El mandato legislativo es irrenunciable, a tiempo completo, a dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra función pública, excepto la de secretario de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización de la Cámara respectiva.
Es incompatible, además, con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tengan con el Estado contratos de obras, de suministro o aprovisionamiento, o que administren rentas públicas o servicios públicos. Asimismo lo es con cargos similares en empresas que, durante su mandato, obtengan concesiones del Estado o en instituciones del sistema financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Infringir esta disposición constituye infracción constitucional sujeta a sanción.
Los congresistas no pueden ejercer la defensa o representación de terceros en procesos judiciales o administrativos.
Artículo 188°.- No pueden ser elegidos diputados, si no han dejado el cargo seis (06) meses antes de la elección:
1. El Presidente de la República.
2. Los Secretarios y Vicesecretarios de Estado, y el Contralor General de la República.
3. Los magistrados del Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Ministerio Público, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Junta Central Electoral, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el Defensor del Pueblo.
4. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo.
6. Los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza, tengan capacidad de decisión sobre la disposición de fondos públicos u ocupen cargos directivos.
Los alcaldes que quieran postular deben solicitar licencia seis (06) meses antes de las elecciones.
Artículo 189°.- Las sanciones disciplinarias que impone la Cámara de Diputados a sus miembros y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte (120) días de legislatura.
Artículo 190°.- Los diputados representan a sus electores. No están sujetos a interpelación. No son responsables ante autoridad ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después del término de sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 191°.- La Cámara de Diputados sanciona su presupuesto y aprueba su Reglamento y, de conformidad con los principios de pluralidad y proporcionalidad, elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, establece la organización y atribuciones de los grupos parlamentarios. El Reglamento tiene fuerza de ley.
En el Reglamento se establecen las disposiciones referidas al manejo de su régimen económico y su administración única, las que propenden a su modernización, así como las referidas al nombramiento y cese de sus funcionarios.
Artículo 192°.- Cualquier representante del Congreso puede pedir a los Secretarios de Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos por la Constitución, y a los gobiernos locales, los datos e informes sobre asuntos de interés público que estime necesario para el ejercicio de su función.
Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o la solicitud esté permitida por ley.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el reglamento. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 193°.- La Cámara de Diputados puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público. Para tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta por ciento (30%) del número legal de miembros de la Cámara.
Toda persona tiene la obligación de comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento de éstas y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario, bursátil, el de la reserva tributaria y cualquier otro previsto en las leyes; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 194°.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición de la Cámara de Diputados, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanden el Presidente de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de la Cámara de Diputados, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.
Artículo 195°.- Corresponde a la Cámara de Diputados el levantamiento del fuero que protege al Presidente de la República, a los miembros de la Cámara de Diputados, los Secretarios de Estado, los magistrados del Tribunal Constitucional, los jueces de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Consejo de la Magistratura, los Fiscales Supremos, los miembros de la Junta Central Electoral, al Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Superintendente de Banca y Seguros y Presidente del Banco Central de Reserva por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Para el levantamiento del fuero, en mérito a los cargos formulados por la Cámara de Diputados, se requiere el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Autorizado el levantamiento del fuero, queda el funcionario en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley.
En caso de muerte o condena de algún diputado, es reemplazado por quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la circunscripción electoral a la que pertenece el diputado cesado en sus funciones.
Artículo 196°.- El número de miembros que componen la Comisión Permanente se determinará en el Reglamento del Congreso, guardando proporcionalidad con la que exista entre los grupos parlamentarios. El Presidente de la Cámara de Diputados es miembro nato de la Comisión Permanente, quién la preside y en su ausencia, lo hace el Primer Vice - Presidente de la Cámara de Diputados.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
2. Ejercer la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente las materias que son indelegables al Poder Ejecutivo.
3. Revisar la legislación de urgencia dictada por el Poder Ejecutivo y proceder a su prorroga, modificación o derogatoria, si fuera el caso.
4. Revisar la legislación delegada expedida por el Poder Ejecutivo cuando el Pleno del Congreso no se encuentre en funciones.
5. Autorizar la prórroga del Estado de Emergencia, cuando haya concluido el período regular de sesiones del Congreso.
6. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señale el Reglamento del Congreso.
Artículo 197°.- Son atribuciones de la Cámara de los Diputados:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General de la República.
5. Autorizar empréstitos conforme a la Constitución.
6. Elegir y remover a los magistrados del Tribunal Constitucional, con el voto de dos tercios de sus miembros.
7. Elegir al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República, así como proceder a su remoción, por falta grave prevista en la correspondiente ley orgánica, con el voto de tres quintos de sus miembros.
8. Ejercer el derecho de amnistía, con las limitaciones previstas en la Constitución, los tratados y las leyes. No procede a favor de altos funcionarios pasibles de antejuicio, por delitos cometidos durante el propio período de gobierno.
9. Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo,
10. Ratificar los ascensos de los oficiales generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
11. Ratificar el nombramiento de los embajadores designados por el Presidente de la República;
12. Ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al Superintendente de Banca y Seguros, a propuesta del Presidente de la República;
13. Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio del Banco Central de Reserva.

14. Conocer de los regímenes de excepción declarados por el Presidente de la República, así como aprobar su prórroga;
15. Autorizar al Presidente de la República para salir del país;
16. Debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, presentado por el Presidente del Consejo de Secretarios así como evaluar anualmente su aplicación;
17. Evaluar la política exterior del Estado a partir del informe que al respecto presentará anualmente el Poder Ejecutivo; y
18. Evaluar la política de Defensa Nacional a partir del informe que al respecto presentará anualmente el Poder Ejecutivo.
19. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
SUB - SECCIÓN I
DE LAS LEYES
Artículo 198º.- Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. Tampoco para favorecer o perjudicar dolosamente a una persona o grupo de personas. Hacerlo constituye delito.
Las leyes no tienen fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal y laboral cuando son más favorables al reo o la rea y al trabajador o trabajadora, respectivamente.
La ley se deroga sólo por otra ley, no obstante, puede quedar sin efecto por sentencia que declare su inconstitucionalidad. Los decretos legislativos y los decretos de urgencia también se derogan por ley.
La ley no ampara el abuso en el ejercicio de los derechos.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a toda norma con rango o fuerza de ley, a toda norma reglamentaria y a los decretos de urgencia.
Artículo 199.- Son de reserva exclusiva de la Ley:
1. La Seguridad y Defensa Nacional, incluidas las prestaciones impuestas a los ciudadanos.
2. La determinación de los delitos y faltas y sus sanciones, el proceso penal, la determinación de jurisdicciones y competencias procesales y las amnistías.
3. Las materias que sean objeto de codificación.
4. El Código Tributario y las exoneraciones tributarias.
5. El régimen de emisión de la moneda.
6. El régimen electoral nacional y local, los partidos políticos y la participación y control ciudadanos.
7. El régimen de la descentralización y la organización de los gobiernos locales.
8. La transferencia de la propiedad de empresas del sector público al sector privado y la nacionalización de empresas.
9. El régimen de la propiedad y los derechos reales.
10. El derecho laboral público y privado, incluido el sindical, y de la seguridad social.
11. El presupuesto de la República, los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones presupuestales y los empréstitos, salvo los casos permitidos expresamente por esta Constitución.
12. Las atribuciones del Congreso y su Reglamento.
13. Las materias que, de acuerdo a la Constitución, sólo pueden ser reguladas por ley.

Artículo 200º.- Las leyes orgánicas regulan exclusivamente los derechos fundamentales, la estructura y funcionamiento de los órganos del Estado así como las materias previstas en la presente Constitución. Se tramitan como cualquier ley, pero su aprobación, modificación o derogación requiere el voto de los dos tercios (2/3) del número legal de congresistas, de cada Cámara.
Artículo 201°.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, sobre la materia y dentro del plazo que especifica la ley autoritativa, con las excepciones previstas en el artículo precedente y de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Se dictan con el acuerdo de no menos de dos tercios (2/3) del número legal de los miembros del Consejo de Secretarios, presididos por el Primer Secretario, bajo sanción de nulidad.
2. Deberán contener una parte considerativa, con una breve exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, bajo sanción de nulidad.
3. Entrarán en vigencia al decimosexto día de su publicación.
4. Se sujetarán a los mismos requisitos y prohibiciones de fondo y forma establecidos para las leyes en cuanto a su promulgación, contenidos, publicación, vigencia y efectos.
5. Con setenta y dos (72) horas de anticipación a su publicación, el Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso de la República o a su Comisión Permanente, según corresponda, del decreto legislativo aprobado, acompañado de una exposición de motivos detallada, con los fundamentos de hecho y de derecho y la justificación que sustenta la norma dictada, bajo sanción de nulidad.
6. El Congreso de la República o su Comisión Permanente, según corresponda, pueden modificar o derogar los decretos legislativos en cualquier momento, aún antes de su vigencia, por mayoría simple.
7. Dictada una ley modificatoria o derogatoria, y mientras dure el proceso de su promulgación, quedará en suspenso la vigencia del decreto legislativo, para cuyo efecto el Congreso dictará una Resolución Legislativa.
Si la ley fuera vetada por el Ejecutivo y no llegara a promulgarse por no haberse alcanzado la votación requerida o si hubieran transcurrido 45 días sin pronunciamiento alguno, el decreto legislativo entrará en vigencia al día siguiente.
8. Modificada o derogada que fuera la norma, el Poder Ejecutivo no podrá oponerse mediante nuevo decreto legislativo, bajo sanción de nulidad, debiendo presentar un proyecto de ley.
9. Si mediante consulta o revisión de oficio, el Tribunal Constitucional declarara la constitucionalidad de un decreto legislativo, el Congreso de la República no podrá oponerse bajo el fundamento de su inconstitucionalidad.
Tampoco es materia de delegación de facultades las leyes de reforma de la Constitución ni la aprobación o denuncia de tratados de competencia del Congreso de la República.
El uso de la facultad delegada agota la habilitación.
Artículo 202°.- Los proyectos de ley enviados por el Presidente de la República con el carácter de urgente, son tramitados de manera preferente por el Congreso.
Si transcurrido el plazo previsto en el Reglamento del Congreso, las comisiones de la Cámara de Diputados no cumplen con dictaminar los proyectos enviados con carácter de urgente por el Ejecutivo, son de oficio puestas en el Pleno de la Cámara de Diputados para su discusión.
SUB - SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203°.- Tienen iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los diputados y el Consejo de Secretarios. También la tienen en las materias que le son propias el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, la Junta Central Electoral, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Concejos Municipales provinciales, los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo a ley.
Artículo 204°.- Las iniciativas legislativas se tramitan ante la Cámara de Diputados, la que no puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su debate, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos,

aprobada por tres quintos de los miembros de la Cámara, expresados a través del representante de cada grupo parlamentario, de acuerdo al reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202º.
Artículo 205°.- El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince (15) días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
El Congreso, para insistir en su redacción original, requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de miembros de la Cámara de Diputados. Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente de la República, se necesita votación de mayoría simple de la Cámara. En ambos casos el Presidente del Congreso promulga la ley así aprobada.
No hay promulgación parcial de las leyes.
Artículo 206°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte. Las leyes que se refieren a tributos de carácter periódico rigen desde el primer día del período siguiente a su publicación o primer día del período posterior que la propia ley indique.
SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Artículo 207º.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. Sus funciones primordiales son:
1. Velar por el respeto al orden constitucional, a la soberanía, unidad e integridad nacional;
2. Arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones, y representar al Estado en las relaciones internacionales.
3. Representar al Estado.
Artículo 208°.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser dominicano de nacimiento, no tener doble nacionalidad, gozar del derecho de sufragio y tener cumplidos treinta y cinco (35) años de edad al momento de la postulación.
Artículo 209°.- El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, universal y secreto. Es considerado electo como Presidente de la República, el candidato que alcance más de la mitad de los votos válidos. En dicho cómputo no se consideran los votos nulos ni los votos en blanco. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta (30) días de ocurrida la primera, entre los dos candidatos más votados. Junto con el Presidente de la República es elegido, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, un Vicepresidente.
Artículo 210°.- No pueden postular a la Presidencia de la República ni a la Vicepresidencia:
1. El ciudadano que, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República, al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.
2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo grado de quien ejerce la Presidencia, o la haya ejercido en el año precedente a la elección.
3. Los Secretarios de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección.
5. El Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria y el Presidente del Banco Central de Reserva, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.
6. Los magistrados del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Junta Central Electoral, y los jefes de la Oficina Nacional de

Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección. Los alcaldes que quieran postular deben solicitar licencia seis (06) meses antes de las elecciones.
Las renuncias y solicitudes de pases al retiro presentados con esta finalidad se aceptan obligatoriamente en el acto.
Artículo 211°.- El mandato presidencial es de cuatro (04) años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
Artículo 212°.- La Presidencia de la República queda vacante por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada por la Cámara de Diputados.
3. Abandono del cargo, salir del territorio nacional sin permiso del Congreso de la República o no retornar a él dentro del plazo fijado.
4. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 212º de la Constitución.
5. Incapacidad permanente física o mental declarada por la Cámara de Diputados, previo dictamen médico.
6. Permanente incapacidad moral, declarada por la Cámara de Diputados.
Para la declaración de la vacancia, en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se requiere mayoría simple de votos del número legal de congresistas. En el caso de los numerales 4, 5 y 6 se requiere el voto favorable de los dos tercios del número legal de congresistas.
Artículo 213°.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende:
1. Por incapacidad temporal, declarada por el Congreso de la República a su solicitud, o por acuerdo de dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Por hallarse sometido a proceso judicial, conforme al artículo 215º de la Constitución.
Artículo 214°.- Por impedimento temporal del Presidente de la República, asume sus funciones el Vicepresidente. En defecto de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de vacancia, el Vicepresidente asume el cargo. En defecto de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados convocando de inmediato a elecciones presidenciales. Concluido el proceso reasume su función, si es el caso.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Vicepresidente se encarga del despacho.
Artículo 215°.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales; por impedir el funcionamiento o reunión de la Cámara de Diputados, del Tribunal Constitucional o de los organismos electorales.
Artículo 216°.- El Presidente de la República presta el juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso de la República el 16 de agosto del año en que se realiza su elección.
Artículo 217º.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República, y en consecuencia:
a) Dirige la política y las relaciones internacionales.
b) Celebra, aprueba y ratifica tratados internacionales, en los casos y conforme lo establece esta Constitución.

c) Nombra embajadores y cónsules en los diferentes Estados y ante los Organismos Internacionales, a propuesta del Consejo de Secretarios.
d) Recibe a los agentes diplomáticos y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
3. Dirigir la Seguridad y al Defensa Nacional, y en consecuencia:
a) Dirige el Sistema de Defensa Nacional.
b) Declara la guerra y firma la paz, con autorización de la Cámara de Diputados.
c) Nombra a los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada, conforme a Ley. La Cámara de Diputados los ratifica.
d) Dispone el uso de la Fuerza Armada.
4. Promulgar y hacer cumplir:
a) Las leyes dictadas por el Congreso.
b) Los decretos legislativos y decretos de urgencia acordados en el Consejo de Secretarios.
c) Los reglamentos de las leyes elaborados por los Secretarios o el Consejo de Secretarios, según corresponda.
d) Los nombramientos y demás resoluciones administrativas que conforme a ley le corresponde.
e) Las regulaciones de las tarifas arancelarias.
5. Velar por e

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TITULO II_DEL ESTADO Y LA NACION / PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE FORO CIUDADANO.
TITULO II DEL ESTADO Y LA NACION SECCIÓN I DEL ESTADO Y EL TERRITORIO Artículo 97°.- República Dominicana se establece como un Estado Democrático, Social y Constitucional que es soberano, independiente y unitario, cuya realidad social es pluricultural. Su sistema de gobierno se basa en los principios republicano, civil, de la separación de poderes, la representación, el pluralismo político. Artículo 98°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su representación con las atribuciones, responsabilidades y limitaciones que la Constitución [..] Leer nota completa
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TÍTULO III_DEL RÉGIMEN ECONÓMICO /PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE FORO CIUDADANO?.
TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO SECCIÓN I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 138°.- El régimen económico de la República se fundamenta en la economía social de mercado. Ésta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible y la justicia social. La iniciativa privada es libre. Artículo 139°.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, estimula la creación de riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales de la persona, ni a la [..] Leer nota completa
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PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE FORO CIUDADANO
Ver completo en:http://centrojuanmontalvo.org.do/spip/IMG/pdf/Propuesta_Reforma_Constitucional-2.pdf*****CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.PREÁMBULO CONSTITUCIONAL.TITULO PRELIMINAR.DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.TITULO IDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES FUNDAMENTALES Y PROCESOS CONSTITUCIONALES. [..] Leer nota completa
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CONEP demanda acojan su propuesta de observaciones sobre Reforma Constitucional
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Sobre reforma constitucional: UASD, FLACSO CIES y Red de Culturas harán propuesta
Martes 24 de Marzo del 2009, actualizado 2:37 AMREFORMA CONSTITUCIONALUASD, FLACSO CIES y Red de Culturas harán propuestaMaría Eugenia del Pozo - 3/24/2009http://listin.com.do/app/article.aspx?id=95417Santo Domingo.- La Universidad Autónoma de Santo Domingo, la Red Dominicana de Culturas Locales, la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), y el Centro de Investiga [..] Leer nota completa
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Rector lamenta suspensión Foro Reforma Constitucional en UASD 09:39 PM
Rector de la UASD, Franklin García Fermín. - Rector lamenta suspensión Foro Reforma Constitucional en UASD 09:39 PM GARCIA FERMIN La Presidencia de la República habria tomado la decisión por la posición del rector. Por Servicios de Noticias Diario DigitalRD.Com Leer nota completa
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BOLETIN GE 17 10 2008 / Que se cumpla la Ley de Seguridad Social / Rector lamenta suspensión Foro Reforma Constitucional/ Cae 40% actividad industrial
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Tiene el ciudadano vela en el entierro constitucional?
Hoy/Wilson Morfe 7 Abril 2011, 9:53 PM ¿Tiene el ciudadano vela en el entierro constitucional?No existen juristas insípidos, inodoros e incolorosEscrito por: EDUARDO JORGE PRATS (e.jorge@jorgeprats.com) No existen juristas insípidos, inodoros e incoloros. No hay tal cosa como el ?técnico jurídico seco?. A la hora de interpretar la Constitución y las leyes, el profesional del Derecho  parte de sus [..] Leer nota completa
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Foro Ciudadano apoya a la ADP
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Publicado 15-Nov-2008 por guasabara.editor@gmail.com (GU en artistas
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Foro Ciudadano hace propuestas constitucionales
12 de Marzo del 2009, 11:33 AMLleva documento al Congreso Foro Ciudadano hace propuestas constitucionales Además, propuso que el Estado sea de carácter laico, que sea instaurad [..] Leer nota completa
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Publicado 12-Mar-2009 por GUASABARAeditor en General
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Foro Ciudadano rechaza invitación a la cumbre
20 de Enero del 2009, 11:59 AM Gobierno contradice propuesta de diálogo Foro Ciudadano rechaza invitación a la cumbre Criticó Corporán que [..] Leer nota completa
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Publicado 20-Jan-2009 por guasabara.editor@gmail.com (GU en artistas
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Foro Ciudadano reclama respeten recursos de SS
Magino Corporán, vocero 2 Abril 2011, 11:34 PM Foro Ciudadano reclama respeten recursos  de SSMás de 400 organizaciones quieren respeto a trabajadoresEscrito por: ALTAGRACIA ORTIZ G. (a.ortiz@hoy.com.do) El Foro Ciudadano reclamó ayer al Consejo Nacional del Seguridad Social (CNSS) que no disponga de los recursos de los afiliados a la Seguridad Social. Exigen respeto a la ley 87-01. Magino [..] Leer nota completa
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Publicado 31-Dec-1969 por GUASABARAeditor en General
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